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sábado, 6 de julio de 2013

Transcripcion Integra de Sentencia de la CSJ en relacion con los apellidos de determinada persona

C E R T I F I C A C I O N

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de  Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,  trece de noviembre de dos mil siete.- VISTA: Para dictar Sentencia los Recursos de Inconstitucionalidad Acumulados que por Vía de Acción y por razón de contenido interpusieron los Abogados ROBERTO CARLOS GUZMAN VARELA, JOSE LUIS VALLADARES GUIFARRO y la Licenciada KAREN JOHANA PORTILLO RIVERA, todos mayores de edad, casados, hondureños y de este domicilio; contra el Artículo 52 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. A N T E C E D E N T E S 1) Que los Abogados ROBERTO CARLOS GUZMAN VARELA y JOSE LUIS VALLADARES GUIFARRO, en fecha veintiséis de enero de dos mil siete, comparecieron ante esta Honorable Sala interponiendo Recurso de Inconstitucionalidad contra el artículo 52 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, contenido en el Decreto No. 62-2004, el cual fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,390 el 15 de mayo de 2004, alegando que el mismo es inconstitucional parcialmente, por razón de contenido, porque infringe los artículos 59, 60, 61, 111 y 112 de la Constitución de la República. 2) Que la Licenciada KAREN JOHANA PORTILLO RIVERA, en fecha siete de febrero de dos mil siete, compareció ante esta Honorable Sala interponiendo Recurso de Inconstitucionalidad contra el mismo artículo 52 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, contenido en el Decreto No. 62-2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,390 el 15 de mayo de 2004, alegando también que el mismo es inconstitucional parcialmente, por razón de contenido, ya que infringe los artículos 59, 60, 61, 111 y 112 de la Constitución de la República. 3) Que el siete de febrero de dos mil siete, esta Sala ordenó que se acumularan los recursos que se dejan relacionados en los incisos que anteceden, por dirigirse ambos contra el primer presupuesto del artículo 52 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, y así mantener la contingencia y unidad de la causa.- Cita la Sala como fundamento legal de su decisión los artículos 56 y 57 del Código de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO: Que en fecha 30 de enero de 2007, los Abogados ROBERTO CARLOS GUZMAN VARELA y JOSE LUIS VALLADARES GUIFARRO, actuando por sí, comparecieron ante ésta Sala promoviendo por vía de acción, recurso de inconstitucionalidad parcial del artículo 52 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. CONSIDERANDO: Que en fecha 7 de febrero de 2007, la Abogada KAREN JOHANNA PORTILLO RIVERA, actuando por sí, compareció ante la Corte Suprema de Justicia, interponiendo por vía de acción, un recurso de inconstitucionalidad parcial del artículo 52 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. CONSIDERANDO: Que en auto de fecha 7 de febrero de 2007, ésta Sala, en aras de mantener la continencia y unidad de la causa por tratarse de acciones que tienen el mismo objeto y que por lo tanto habrán de concluir con una misma sentencia, ordenó la acumulación de los expedientes antes referidos. CONSIDERANDO: Que un estudio detenido de los recursos interpuestos revela, que en los mismos se pide la inconstitucionalidad parcial y por razones de fondo o de contenido, del artículo 52 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, sin embargo, de la lectura de tal precepto legal se desprende que ésta no es la norma impugnada, sino que el artículo 45 de la mencionada ley. En este sentido, y aunque los recurrentes han incurrido en un error al señalar e identificar de manera incorrecta el precepto legal cuya inconstitucionalidad se pide, resulta evidente a que norma se refieren, y tomando en cuenta que en esta materia, al tenor de lo previsto en el artículo 4 No. 5) de la Ley Sobre Justicia Constitucional prevalecerá el fondo sobre la forma, debemos continuar con el estudio y resolución del caso sometido a nuestra consideración. CONSIDERANDO: Que el artículo 45 de la Ley del Registro Nacional de las Personas establece que “….el primer apellido de una persona que se deberá inscribir en el registro de nacimiento, será el primero del padre, y el segundo, el primero de la madre….” CONSIDERANDO: Que según exponen los recurrentes, la disposición tachada de inconstitucional, vulnera o quebranta la proclamación del carácter inviolable de la dignidad humana, el principio de igualdad en y ante la ley, el mandato que se impone al Estado en orden a la protección que merecen la familia, el matrimonio y la infancia y el principio de igualdad jurídica entre los cónyuges, que consagran respectivamente, los artículos 59, 60, 61, 111 y 112 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que por otro lado, los recurrentes sostienen que la disposición legal impugnada también se opone a preceptos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo de San Salvador, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, el precepto legal cuestionado se opone a lo dispuesto en las normas constitucionales e internacionales antes  mencionadas, en tanto en cuanto que al establecer como una regla inflexible de que los hijos llevarán como primer apellido el primero del padre, y como segundo, el primero de su madre, se quebranta el principio de igualdad, al dispensar un trato discriminatorio negativo para la mujer frente al hombre, ya que solamente éste último transmite sus apellidos por generaciones, mientras que los de la mujer deberán desparecer obligatoriamente con el paso del tiempo, impidiendo a los padres elegir en igualdad de condiciones los apellidos de sus hijos, siendo inadmisible que por razones de carácter meramente histórico o cultural, perdure tal situación discriminatoria en perjuicio de la mujer. CONSIDERANDO: Que la forma de identificación y designación de las personas actualmente vigente en nuestro país, y en virtud de la cual se da preeminencia al apellido paterno frente al materno, es producto de una arraigada, larga y compleja tradición que hunde sus raíces en la historia de España, como antigua potencia colonial cuya influencia en la construcción del tejido sociocultural de la mayoría de los países de nuestro entorno geográfico, perdura hasta nuestro días. CONSIDERANDO: Que en este sentido, y con la excepción de algunos períodos de los siglos IV y V antes de Cristo, en los que, como reflejo del régimen matriarcal de los cántabros antiguos, tenía preferencia la designación materna sobre la paterna, se fue consolidando en España un Derecho consuetudinario, que utilizaba para facilitar la identificación de las personas o de las familias o de las casas, según la época y la clase social, la unión al nombre individual del hombre, siempre del hombre o del padre, un apodo o sobrenombre alusivo bien a los rasgos físicos de éste, como aquellos que hacían referencia a rubio, moreno, calvo, delgado, feo o viejo o a atributos morales, también siempre del hombre (bueno, gallardo, valiente, bravo) o a su profesión u oficio, siempre masculinos (escribano, carretero, sastre, herrero) o al lugar geográfico de origen o de la procedencia del padre, que a partir de la baja Edad Media comienzan a vincularse a cada familia y a transmitirse de generación en generación. CONSIDERANDO: Que de este modo nace en España, y luego posteriormente como producto de la colonización en la América Hispana, la utilización de los apellidos como instrumento de identificación e individualización social, cuya regulación no ha sido ajena a los principios de la sociedad y de la familia patriarcal en la que se ha utilizado, cuya única cabeza visible socialmente de poder y de representación del poder, era y ha sido la del varón. CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo que exponen los recurrentes, el artículo 45 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, al establecer de manera imperativa y por ende obligatoria, que el primer apellido de una persona sea el primero de su padre, y el segundo, el primero de su madre, vulnera el principio-derecho de igualdad reconocido en la Constitución de la República y en diversos instrumentos jurídicos internacionales suscritos por el Estado de Honduras. CONSIDERANDO: Que el principio de igualdad encuentra reconocimiento expreso en varias disposiciones constitucionales, así tenemos que el artículo 60 de nuestro Texto Fundamental establece que todos los hombres nacen libres e iguales en derechos, que en Honduras no hay clases privilegiadas, que todos los hondureños son iguales ante la ley, y que se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana; por su parte, el artículo 61 de nuestra Carta Magna expresa que “…..la Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros en el país,…el derecho...a la igualdad ante la ley…”.CONSIDERANDO: Que el mandato de igualdad es obligatorio para todos los Poderes e instituciones del Estado. En este sentido, podemos hablar de igualdad “ante” la ley por un lado, y de igualdad “en” la ley por el otro. CONSIDERANDO: Que el principio-derecho de igualdad “ante” la ley o de “igualdad en la aplicación de la ley”, resulta particularmente obligatorio para los Poderes Ejecutivo y Judicial, cuando aplican las leyes en casos concretos. En éste supuesto, ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, el principio de igualdad determina que un mismo órgano no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, con lo cual, el órgano que considere necesario apartarse de sus precedentes deberá ofrecer para ello una fundamentación razonable y suficiente. CONSIDERANDO: Que en lo que concierne al principio-derecho de igualdad “en” la ley, podemos decir que éste es obligatorio para el legislador, quien en el ejercicio de la potestad legislativa no puede establecer discriminaciones negativas en perjuicio de los destinatarios de las normas; es por ello que el Constituyente declara punible toda discriminación por razones de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, resulta pertinente señalar, que el mandato de igualdad no impone que todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas, tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones, o lo que es lo mismo, no impide que en modo alguno, se puedan enlazar o anudar a situaciones distintas, consecuencias jurídicas diferentes. El principio de igualdad impide por ejemplo, que a efectos de la atribución del derecho al voto se puedan establecer entre los ciudadanos diferencias basadas en su titulación académica, pero no que éstas se utilicen como tertium comparationis o criterios de selección para el acceso a determinados cargos públicos, (ejemplo para ser candidato a Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, a Procurador General de la República, etc…), de este modo podemos afirmar, que la igualdad resultará violada o quebrantada cuando el trato diferenciador está desprovisto de una justificación objetiva y razonable. CONSIDERANDO: Que para la resolución del caso que ahora nos ocupa, es necesario entonces, que efectuemos un juicio de razonabilidad, que no se limita a constatar que el precepto legal cuestionado, prevé consecuencias jurídicas diferentes para dos o más personas, sino también verificar si esas consecuencias distintas resultan o no razonables. CONSIDERANDO: Que una lectura  detenida del precepto legal cuestionado, revela que el mismo incorpora un trato diferenciador para la mujer, ya que  en el tratamiento jurídico que se da a los apellidos, como instrumento social de designación, individualización e identificación de las personas, se establece claramente la preeminencia del apellido del hombre sobre el de la mujer. Sentado lo anterior, debemos analizar si ese trato diferente resulta o no razonable, o lo que es lo mismo, si comporta o no un tratamiento discriminatorio negativo en atención a tales circunstancias. CONSIDERANDO: Que el artículo 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, establece que los Estados parte reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. Por su parte, el artículo 16 del mismo instrumento jurídico internacional prevé que los Estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los puntos relacionados con las relaciones familiares, de tal modo que deberán asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materia relacionadas con sus hijos. CONSIDERANDO: Que una confrontación entre el artículo 45 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, con las normas constituciones e internacionales antes mencionadas, e invocadas por los recurrentes, nos lleva a concluir que si bien es cierto que la preeminencia del apellido paterno sobre el materno al momento de inscribir el nacimiento y con ello el nombre de cualquier persona, se corresponde con una tradición cultural que tiene una gran raigambre histórica, no es menos cierto, que dicha tradición, al igual que en su momento lo fueron el del ejercicio exclusivo de la patria potestad por el hombre, la obligatoriedad que tenía la mujer de seguir el domicilio del marido, la falta o carencia de capacidad civil de la mujer para celebrar por sí misma una serie de actos y contratos, etc…, no es compatible con el principio de igualdad en cuanto que establece un trato discriminatorio negativo para la mujer, ya que al no poder perpetuar su apellido, en iguales condiciones que el hombre, desaparece, se diluye o se pierde la posibilidad de una constancia social transmisible de generación en generación. De este modo, se impone la necesidad de una norma que permita a los progenitores, cualquiera que sea su estado civil, la posibilidad de elegir en igualdad de condiciones los apellidos que llevarán sus hijos, de tal  modo que la actual regulación prevista en el artículo cuestionado establece un trato diferenciador que está desprovisto de una justificación objetiva y razonable. No es posible pues, apelar a razones históricas y culturales para mantener la vigencia de un precepto legal que se opone de manera manifiesta al principio de igualdad expresado de manera general, y en el caso del matrimonio entre los cónyuges, en particular, así como también a la prohibición de mantener formas o tratos discriminatorios para la mujer frente al hombre. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo previsto por el artículo 2 párrafo segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones de dicha ley se interpretarán y aplicarán de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, disposición que es compatible con lo dispuesto en el artículo 76 del mismo texto normativo, donde se prevé que procede la acción de inconstitucionalidad cuando la ley ordinaria contraríe lo dispuesto en un tratado o convención internacional del que Honduras forme parte. El artículo 18 de la Carta Magna establece, que los tratados y convenciones internacionales, ratificados por Honduras, tienen un rango superior a la ley, de tal manera que su contravención por una ley secundaria u ordinaria, comporta la violación de la norma constitucional que establece su preeminencia, lo que por otra parte nos conduce a estimar que tal y como se desprende de lo dispuesto por el artículo 76 No. 4) de la Ley Sobre Justicia Constitucional, los tratados y convenciones internacionales ratificados por el Estado de Honduras forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. CONSIDERANDO: Que a modo de conclusión podemos afirmar, que el artículo 45 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, en lo que se refiere a la parte del mismo que ha sido cuestionada por los recurrentes, contraviene los artículos 18, 60, 112 de la Constitución de la República, así como también los artículos 15 No. 1) , 16 No. 1 literal d) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1 No. 1), 17 No. 4), 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2 No. 1), 7 y 16 No. 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y que por lo tanto, deben declararse con lugar los recursos de inconstitucionalidad que por vía de acción y por razones de fondo o de contenido han promovido los recurrentes. POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del Fiscal, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 18, 60, 112, 184, 185 No. 1), 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 15 No. 1) , 16 No. 1 literal d) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1 No. 1), 17 No. 4), 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2 No. 1), 7 y 16 No. 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3 No. 3), 5, 74, 75, 76 No. 1), 77 No. 1), 78, 81 y 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: I) Declarar con lugar el recurso de inconstitucionalidad que por vía de acción y que por razones de fondo o de contenido, han promovido los Abogados ROBERTO CARLOS GUZMAN VARELA, JOSE LUIS VALLADARES GUIFARRO y KAREN JOHANNA PORTILLO RIVERA, contra el artículo 45 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, Y MANDA: Que se remita copia certificada de este fallo al Congreso Nacional de la República, para que proceda a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.- Redactó el Magistrado GOMEZ MORENO.- NOTIFIQUESE.-  Firmas y sello.  JOSE ROLANDO ARRIAGA MANCIA, COORDINADOR. CARLOS ALBERTO GOMEZ MORENO. CARLOS ARMANDO FLORES CARIAS.  SONIA MARLINA DUBON VILLEDA. SUYAPA THUMANN CONDE.  Firma y sello. LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.”

En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil ocho, se remite al CONGRESO NACIONAL para su publicación, certificación de la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil siete, recaída en los Recursos de Inconstitucionalidad con registro en este Tribunal Nos. 55 y 88=07.  

 
 

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL