C E R T I F I C A C I O N
La Infrascrita
Secretaria General de la Corte
Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que
literalmente dice: “CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, trece de noviembre de dos mil siete.- VISTA: Para
dictar Sentencia los Recursos de Inconstitucionalidad Acumulados que por Vía de
Acción y por razón de contenido interpusieron los Abogados ROBERTO CARLOS
GUZMAN VARELA, JOSE LUIS VALLADARES GUIFARRO y la Licenciada KAREN
JOHANA PORTILLO RIVERA, todos mayores de edad,
casados, hondureños y de este domicilio; contra el Artículo 52 de la Ley del Registro Nacional de
las Personas. A N T E C E D E N T E S 1) Que los
Abogados ROBERTO CARLOS GUZMAN VARELA y JOSE LUIS VALLADARES GUIFARRO, en
fecha veintiséis de enero de dos mil siete, comparecieron ante esta
Honorable Sala interponiendo Recurso de Inconstitucionalidad contra el artículo
52 de la Ley del
Registro Nacional de las Personas, contenido en el Decreto No. 62-2004, el cual
fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,390 el 15 de mayo de 2004, alegando
que el mismo es inconstitucional parcialmente, por razón de contenido, porque
infringe los artículos 59, 60, 61, 111 y 112 de la Constitución de la República. 2) Que
la Licenciada KAREN
JOHANA PORTILLO RIVERA, en fecha siete de
febrero de dos mil siete, compareció ante esta Honorable Sala interponiendo
Recurso de Inconstitucionalidad contra el mismo artículo 52 de la Ley del Registro Nacional de
las Personas, contenido en el Decreto No. 62-2004, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No.30,390
el 15 de mayo de 2004, alegando también que el mismo es inconstitucional
parcialmente, por razón de contenido, ya que infringe los artículos 59, 60, 61,
111 y 112 de la
Constitución de la República. 3) Que el siete de febrero de
dos mil siete, esta Sala ordenó que se acumularan los recursos que se dejan
relacionados en los incisos que anteceden, por dirigirse ambos contra el primer
presupuesto del artículo 52 de la
Ley del Registro Nacional de las Personas, y así mantener la
contingencia y unidad de la
causa.- Cita la
Sala como fundamento legal de su decisión los artículos 56 y
57 del Código de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO: Que en
fecha 30 de enero de 2007, los Abogados ROBERTO CARLOS GUZMAN VARELA y JOSE
LUIS VALLADARES GUIFARRO, actuando por sí, comparecieron ante ésta Sala
promoviendo por vía de acción, recurso de inconstitucionalidad parcial del
artículo 52 de la Ley
del Registro Nacional de las Personas. CONSIDERANDO: Que en fecha
7 de febrero de 2007, la Abogada KAREN
JOHANNA PORTILLO RIVERA, actuando por sí, compareció ante la Corte Suprema de Justicia,
interponiendo por vía de acción, un recurso de inconstitucionalidad parcial del
artículo 52 de la Ley
del Registro Nacional de las Personas. CONSIDERANDO: Que en auto
de fecha 7 de febrero de 2007, ésta Sala, en aras de mantener la continencia y
unidad de la causa por tratarse de acciones que tienen el mismo objeto y que
por lo tanto habrán de concluir con una misma sentencia, ordenó la acumulación
de los expedientes antes referidos. CONSIDERANDO: Que un estudio
detenido de los recursos interpuestos revela, que en los mismos se pide la
inconstitucionalidad parcial y por razones de fondo o de contenido, del
artículo 52 de la Ley
del Registro Nacional de las Personas, sin embargo, de la lectura de tal
precepto legal se desprende que ésta no es la norma impugnada, sino que el
artículo 45 de la mencionada ley. En este sentido, y aunque los recurrentes han
incurrido en un error al señalar e identificar de manera incorrecta el precepto
legal cuya inconstitucionalidad se pide, resulta evidente a que norma se
refieren, y tomando en cuenta que en esta materia, al tenor de lo previsto en
el artículo 4 No. 5) de la Ley Sobre
Justicia Constitucional prevalecerá el fondo sobre la forma,
debemos continuar con el estudio y resolución del caso sometido a nuestra
consideración. CONSIDERANDO: Que el artículo 45 de la Ley del Registro Nacional de
las Personas establece que “….el primer apellido de una persona que se
deberá inscribir en el registro de nacimiento, será el primero del padre, y el
segundo, el primero de la madre….” CONSIDERANDO: Que según
exponen los recurrentes, la disposición tachada de inconstitucional, vulnera o
quebranta la proclamación del carácter inviolable de la dignidad humana, el
principio de igualdad en y ante la ley, el mandato que se impone al Estado en
orden a la protección que merecen la familia, el matrimonio y la infancia y el
principio de igualdad jurídica entre los cónyuges, que consagran
respectivamente, los artículos 59, 60, 61, 111 y 112 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO:
Que por otro lado, los recurrentes sostienen que la disposición legal impugnada
también se opone a preceptos contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la mujer, la Convención Americana
de Derechos Humanos, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo
de San Salvador, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal
de los Derechos Humanos. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo
expuesto por los recurrentes, el precepto legal cuestionado se opone a lo
dispuesto en las normas constitucionales e internacionales antes
mencionadas, en tanto en cuanto que al establecer como una regla inflexible de
que los hijos llevarán como primer apellido el primero del padre, y como
segundo, el primero de su madre, se quebranta el principio de igualdad, al
dispensar un trato discriminatorio negativo para la mujer frente al hombre, ya
que solamente éste último transmite sus apellidos por generaciones, mientras
que los de la mujer deberán desparecer obligatoriamente con el paso del tiempo,
impidiendo a los padres elegir en igualdad de condiciones los apellidos de sus
hijos, siendo inadmisible que por razones de carácter meramente histórico o
cultural, perdure tal situación discriminatoria en perjuicio de la mujer. CONSIDERANDO:
Que la forma de identificación y designación de las personas actualmente
vigente en nuestro país, y en virtud de la cual se da preeminencia al apellido
paterno frente al materno, es producto de una arraigada, larga y compleja
tradición que hunde sus raíces en la historia de España, como antigua potencia
colonial cuya influencia en la construcción del tejido sociocultural de la
mayoría de los países de nuestro entorno geográfico, perdura hasta nuestro
días. CONSIDERANDO: Que en este sentido, y con la excepción de
algunos períodos de los siglos IV y V antes de Cristo, en los que, como reflejo
del régimen matriarcal de los cántabros antiguos, tenía preferencia la
designación materna sobre la paterna, se fue consolidando en España un Derecho
consuetudinario, que utilizaba para facilitar la identificación de las personas
o de las familias o de las casas, según la época y la clase social, la unión al
nombre individual del hombre, siempre del hombre o del padre, un apodo o
sobrenombre alusivo bien a los rasgos físicos de éste, como aquellos que hacían
referencia a rubio, moreno, calvo, delgado, feo o viejo o a atributos morales,
también siempre del hombre (bueno, gallardo, valiente, bravo) o a su profesión
u oficio, siempre masculinos (escribano, carretero, sastre, herrero) o al lugar
geográfico de origen o de la procedencia del padre, que a partir de la baja Edad Media
comienzan a vincularse a cada familia y a transmitirse de generación en
generación. CONSIDERANDO: Que de este modo nace en España, y
luego posteriormente como producto de la colonización en la América Hispana, la utilización
de los apellidos como instrumento de identificación e individualización social,
cuya regulación no ha sido ajena a los principios de la sociedad y de la familia
patriarcal en la que se ha utilizado, cuya única cabeza visible
socialmente de poder y de representación del poder, era y ha sido la del varón.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo que exponen los recurrentes,
el artículo 45 de la Ley
del Registro Nacional de las Personas, al establecer de manera imperativa y por
ende obligatoria, que el primer apellido de una persona sea el primero de su
padre, y el segundo, el primero de su madre, vulnera el principio-derecho de
igualdad reconocido en la
Constitución de la República y en diversos instrumentos jurídicos
internacionales suscritos por el Estado de Honduras. CONSIDERANDO: Que el principio de igualdad encuentra
reconocimiento expreso en varias disposiciones constitucionales, así tenemos
que el artículo 60 de nuestro Texto Fundamental establece que todos los hombres
nacen libres e iguales en derechos, que en Honduras no hay clases
privilegiadas, que todos los hondureños son iguales ante la ley, y que se
declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier
otra lesiva a la dignidad humana; por su parte, el artículo 61 de nuestra Carta
Magna expresa que “…..la
Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros en el
país,…el derecho...a la igualdad ante la ley…”.CONSIDERANDO: Que
el mandato de igualdad es obligatorio para todos los Poderes e instituciones
del Estado. En este sentido, podemos hablar de igualdad “ante” la ley por un
lado, y de igualdad “en” la ley por el otro. CONSIDERANDO: Que el
principio-derecho de igualdad “ante” la ley o de “igualdad en la
aplicación de la ley”, resulta particularmente obligatorio para los Poderes
Ejecutivo y Judicial, cuando aplican las leyes en casos concretos. En éste
supuesto, ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, el principio de
igualdad determina que un mismo órgano no puede cambiar arbitrariamente el
sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, con lo cual, el
órgano que considere necesario apartarse de sus precedentes deberá ofrecer para
ello una fundamentación razonable y suficiente. CONSIDERANDO: Que
en lo que concierne al principio-derecho de igualdad “en” la ley,
podemos decir que éste es obligatorio para el legislador, quien en el ejercicio
de la potestad legislativa no puede establecer discriminaciones negativas en
perjuicio de los destinatarios de las normas; es por ello que el Constituyente
declara punible toda discriminación por razones de sexo, raza, clase y
cualquier otra lesiva a la dignidad humana. CONSIDERANDO: Que no
obstante lo anterior, resulta pertinente señalar, que el mandato de igualdad no
impone que todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas, tengan
los mismos derechos y las mismas obligaciones, o lo que es lo mismo, no impide
que en modo alguno, se puedan enlazar o anudar a situaciones distintas,
consecuencias jurídicas diferentes. El principio de igualdad impide por ejemplo,
que a efectos de la atribución del derecho al voto se puedan establecer entre
los ciudadanos diferencias basadas en su titulación académica, pero no que
éstas se utilicen como tertium comparationis o criterios de selección
para el acceso a determinados cargos públicos, (ejemplo para ser candidato a
Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia, a Procurador General de la República, etc…), de este modo podemos afirmar,
que la igualdad resultará violada o quebrantada cuando el trato diferenciador
está desprovisto de una justificación objetiva y razonable. CONSIDERANDO:
Que para la resolución del caso que ahora nos ocupa, es necesario entonces, que
efectuemos un juicio de razonabilidad, que no se limita a
constatar que el precepto legal cuestionado, prevé consecuencias jurídicas
diferentes para dos o más personas, sino también verificar si esas
consecuencias distintas resultan o no razonables. CONSIDERANDO:
Que una lectura detenida del precepto legal cuestionado, revela que el
mismo incorpora un trato diferenciador para la mujer, ya que en el tratamiento jurídico que se da a los
apellidos, como instrumento social de designación, individualización e
identificación de las personas, se establece claramente la preeminencia del
apellido del hombre sobre el de la mujer. Sentado lo anterior, debemos analizar si ese trato diferente
resulta o no razonable, o lo que es lo mismo, si comporta o no un tratamiento
discriminatorio negativo en atención a tales circunstancias. CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer,
establece que los Estados parte reconocerán a la mujer la igualdad con el
hombre ante la ley. Por
su parte, el artículo 16 del mismo instrumento jurídico internacional prevé que
los Estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los puntos relacionados con las
relaciones familiares, de tal modo que deberán asegurar en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos y responsabilidades como
progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materia relacionadas con
sus hijos. CONSIDERANDO: Que una confrontación entre el artículo
45 de la Ley del
Registro Nacional de las Personas, con las normas constituciones e
internacionales antes mencionadas, e invocadas por los recurrentes, nos lleva a
concluir que si bien es cierto que la preeminencia del apellido paterno sobre
el materno al momento de inscribir el nacimiento y con ello el nombre de
cualquier persona, se corresponde con una tradición cultural que tiene una gran
raigambre histórica, no es menos cierto, que dicha tradición, al igual que en
su momento lo fueron el del ejercicio exclusivo de la patria potestad por el
hombre, la obligatoriedad que tenía la mujer de seguir el domicilio del marido,
la falta o carencia de capacidad civil de la mujer para celebrar por sí misma
una serie de actos y contratos, etc…, no es compatible con el principio de
igualdad en cuanto que establece un trato discriminatorio negativo para la
mujer, ya que al no poder perpetuar su apellido, en iguales condiciones que el
hombre, desaparece, se diluye o se pierde la posibilidad de una constancia
social transmisible de generación en generación. De este modo, se impone la
necesidad de una norma que permita a los progenitores, cualquiera que sea su
estado civil, la posibilidad de elegir en igualdad de condiciones los apellidos
que llevarán sus hijos, de tal modo que la actual regulación prevista en
el artículo cuestionado establece un trato diferenciador que está desprovisto
de una justificación objetiva y razonable. No es posible pues, apelar a razones
históricas y culturales para mantener la vigencia de un precepto legal que se
opone de manera manifiesta al principio de igualdad expresado de manera
general, y en el caso del matrimonio entre los cónyuges, en particular, así
como también a la prohibición de mantener formas o tratos discriminatorios para
la mujer frente al hombre. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo
previsto por el artículo 2 párrafo segundo de la
Ley Sobre Justicia
Constitucional, las disposiciones de dicha ley se interpretarán y aplicarán de
conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales
sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, disposición que es
compatible con lo dispuesto en el artículo 76 del mismo texto normativo, donde
se prevé que procede la acción de inconstitucionalidad cuando la ley ordinaria
contraríe lo dispuesto en un tratado o convención internacional del que
Honduras forme parte. El artículo 18 de la Carta Magna establece, que los
tratados y convenciones internacionales, ratificados por Honduras, tienen un
rango superior a la ley, de tal manera que su contravención por una ley
secundaria u ordinaria, comporta la violación de la norma constitucional que
establece su preeminencia, lo que por otra parte nos conduce a estimar que tal
y como se desprende de lo dispuesto por el artículo 76 No. 4) de la
Ley Sobre Justicia
Constitucional, los tratados y convenciones internacionales ratificados por el
Estado de Honduras forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. CONSIDERANDO:
Que a modo de conclusión podemos afirmar, que el artículo 45 de la Ley del Registro Nacional de
las Personas, en lo que se refiere a la parte del mismo que ha sido cuestionada
por los recurrentes, contraviene los artículos 18, 60, 112 de la Constitución de la República, así como
también los artículos 15 No. 1) , 16 No. 1 literal d) de la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la
Mujer, 1 No. 1), 17 No. 4), 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 1, 2 No. 1), 7 y 16 No. 1) de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, y que por lo tanto, deben declararse con lugar los recursos
de inconstitucionalidad que por vía de acción y por razones de fondo o de
contenido han promovido los recurrentes. POR TANTO: La Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el
parecer del Fiscal, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de
Honduras y con fundamento en los artículos 1, 18, 60, 112, 184, 185 No. 1),
303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 15 No. 1) , 16 No. 1 literal d) de la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la
Mujer, 1 No. 1), 17 No. 4), 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 1, 2 No. 1), 7 y 16 No. 1) de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, 1, 2, 3 No. 3), 5, 74, 75, 76 No. 1), 77 No.
1), 78, 81 y 94 de la
Ley Sobre Justicia
Constitucional, FALLA: I) Declarar con lugar el recurso de
inconstitucionalidad que por vía de acción y que por razones de fondo o de
contenido, han promovido los Abogados ROBERTO CARLOS GUZMAN VARELA, JOSE LUIS
VALLADARES GUIFARRO y KAREN JOHANNA PORTILLO RIVERA, contra el artículo 45 de la Ley del Registro Nacional de
las Personas, Y MANDA: Que se remita copia certificada de este
fallo al Congreso Nacional de la
República, para que proceda a su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.-
Redactó el Magistrado GOMEZ MORENO.- NOTIFIQUESE.-
Firmas y sello. JOSE ROLANDO ARRIAGA MANCIA, COORDINADOR. CARLOS
ALBERTO GOMEZ MORENO. CARLOS ARMANDO FLORES CARIAS. SONIA MARLINA DUBON
VILLEDA. SUYAPA THUMANN CONDE. Firma y sello. LUCILA CRUZ
MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.”
En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil ocho, se
remite al CONGRESO NACIONAL para su publicación, certificación de la
sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil siete, recaída en los Recursos
de Inconstitucionalidad con registro en este Tribunal Nos. 55 y 88=07.
LUCILA CRUZ MENENDEZ
SECRETARIA GENERAL